• Debe desaparecer la PPO porque es injusta y va contra el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer en el proceso penal

Por Félix Sarracino/Villahermosa, Tabasco.- Se trata de una medida cautelar que el juez debe dictar para asegurar que el probable responsable de un delito de los establecidos por el artículo 19 constitucional, no escape a la acción de la justicia.

Es decir, si alguien es probable responsable de un delito y este se encuentra dentro del catálogo del artículo 19, debe ir a parar con sus huesos a la cárcel, hasta que se dicte una sentencia que lo absuelva o lo condene.

Se transcribe la porción normativa correspondiente del artículo en comento:

«… El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.» (CPEUM, 2019: art. 19)

Evidentemente, la sentencia puede tardar años en dictarse, pero de mientras, el cliente deberá permanecer «asegurado» (bien precioso, diría un litigante) y puede quedarse al amparo de las sombras hasta por dos años, si no hubiera otra cosa que la retarde.

Pese a lo anterior, hay un caso que recientemente dictaminó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por dos personas que han estado presas sin que se les dicte sentencia, ¡durante la friolera de 17 años!

En su voto particular  en el amparo en revisión 315/2021, resuelto por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de febrero de dos mil veintidós, la ministra Norma Piña describe la PPO de la forma siguiente:

«La presunción de inocencia, en una de sus vertientes, consiste en que las personas deben ser tratadas durante el proceso penal como inocentes, hasta que no se demuestre su culpabilidad más allá de la duda razonable, mediante sentencia dictada por un juez independiente e imparcial que así lo declare, con base en evidencia válida y suficiente aportada por el Ministerio Público. Tratar a una persona como inocente durante el proceso, implica, entre otras cosas, que no se le impongan medidas que constituyan un adelanto de la pena.

«La protección de los derechos humanos de otras personas es una razón que puede justificar limitar la libertad personal. Así, por ejemplo, el derecho penal amenaza con la imposición de la pena de prisión a quien cometa delitos que violen esos derechos con la finalidad de disuadirlo. Pero si, pese a todo, comete el delito, la imposición de la pena de prisión al culpable pretende disuadirle a él y a otras personas de cometer delitos similares en el futuro y procurar que no vuelva a delinquir a través de medidas de reinserción social.

«Existen razones institucionales que permiten justificar también algunas restricciones a la libertad personal, como las medidas cautelares. Se entiende por tales, en contextos judiciales, las providencias de carácter instrumental que están dirigidas, generalmente, a garantizar la eficacia del proceso.

«Una de estas medidas cautelares es la prisión preventiva durante el proceso penal, que consiste en privar de la libertad al imputado mientras se determina su culpabilidad en una sentencia. Es evidente la tensión que existe entre la prisión preventiva y la presunción de inocencia, pues la primera implica privar de la libertad a una persona antes de que se determine su culpabilidad en un juicio con todas las garantías, y la segunda requiere que se trate a las personas como inocentes mientras no se determine su culpabilidad, lo que excluye adelantar la pena.»

Volviendo al caso de la resolución definitiva, si el detenido resulta culpable el juez dictará la pena de prisión correspondiente, a la que se le compurgará el tiempo que haya permanecido en prisión preventiva oficiosa.

Pero si en su resolución final el juez resuelve que es inocente, se dejará en libertad inmediata al reo, con el consabido «usted disculpe», «aproveche a hacer lo que no hizo», hay más tiempo que vida», o «nunca es tarde cuando la dicha es buena». Y ni a quién reclamar.

Desde mi punto de vista debe desaparecer la prisión preventiva oficiosa porque es injusta y va contra el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer en el proceso penal. Pero además, es condescendiente con la ineficacia y el abuso de poder, que la hace un instrumento de opresión en manos de un Estado autoritario.

También debe buscarse alternativas de aseguramiento que no impliquen una pena de prisión adelantada, la cual posteriormente resultaría lesiva y abusiva en el caso de una sentencia absolutoria.

La CIDH, propone las medidas alternativas siguientes:

—Promesa de sometimiento al procedimiento y de no obstaculización de la investigación.

—Presentación periódica ante autoridad judicial u otra autoridad designada.

—Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.

—Prohibición de salir sin autorización de ámbito territorial determinado.

—Retención de documentos de viaje.

—Abandono inmediato del domicilio, en caso de violencia doméstica

—Fianza.

—Arresto domiciliario.

—Mecanismos de monitoreo electrónico en materia penal.

—Justicia alternativa.

Dentro del proceso penal mexicano sigue vigente, además, como medida cautelar, la prisión preventiva justificada. Pero esa… Esa es otra historia.